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Dossier

Borracheras, huidas y rebeldía entre los indios de Chile colonial.Decretos, autos y bandos de los siglos XVI y XVII*

Drunkenness,runaways and rebellion among the Indians of colonialChile.
Decrees and orders of the sixteenth and seventeenth centuries
Hugo Contreras Cruces

Resúmenes

Los documentos que presentamos a continuación brindan un cuadro del mosaico político, social y étnico de Chile colonial. Conforman un corpus administrativo revelador de profundas ambigüedades en una zona confuertes dinámicas de frontera. Ellos expresan la voz de los representantes directos de la Corona o de los miembros de los cuerpos colegiados integrados por las elites, es decir, los cabildos y en particular el Cabildo de Santiago, señalando problemas cotidianos que debían afrontar los funcionarios, reaccionando ante situaciones que se explicaban por el precario dominio territorial que jueces, corregidores y aun los propios encomenderos podían ejercer sobre los grupos indígenas y otros sujetos colonizados de Chile central. Estos participaban de las costumbres, ritos, juegos y conductas penalizadas, incluyendo aquellas que se desplegaban en los ámbitos urbano y rural. Estos documentos constituyen actos jurídicos derivados de la actividad de la Corona y sus representantes en el país, diagnosticando ciertos hechos que, a los ojos tanto de las autoridades como de la elite española, conspiraban contra la seguridad del reino, la implantación del cristianismo y aun contra la integridad moral y física de los involucrados.

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Entradas del índice

Palabras claves:

Decretos, rebeldía, borracheras, chueca
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Notas de la redacción

Fecha de recepción del original: 10/03/2014

Fecha de aceptación para publicación: 28/04/2014

Texto completo

Presentación

  • * *Los documentos que aquí se transcriben han sido ubicados, transcritos y compilados gracias al proy (...)

1Los documentos que presentamos en esta ocasión tienen varios factores en común. En primer lugar, todos ellos fueron dictados por las autoridades administrativas de Chile, fueran ellas representantes directas de la Corona o miembros de los cuerpos colegiados integrados por las elites, es decir, los cabildos y en particular el Cabildo de Santiago, mandatando a una persona en particular o a los jueces de distinta clase la ejecución de las tareas específicas que estos decretos, autos y bandos les encargaban (Alemparte, 1940). En segundo lugar, toda esta legislación se plantea como reactiva ante situaciones que se explicaban por el precario dominio territorial que jueces, corregidores y aun los propios encomenderos podían ejercer sobre los grupos indígenas colonizados de Chile central y más tarde respecto de otros sujetos indígenas o sobre aquellos pertenecientes a los grupos mestizos y de castas, quienes participaban de las costumbres, conductas, ritos y juegos aquí penalizados, los que se desplegaban tanto en el ámbito urbano como en el rural. En tercer lugar y derivado de lo anterior, estos documentos no solo aportan informaciones para la historia legal chilena, en cuanto se constituyen en actos jurídicos derivados de la actividad de la Corona y sus representantes en el país, sino que van más allá y en una dinámica presente en gran parte de la documentación normativa colonial, hacen un diagnóstico de ciertos hechos, entre otros muchos, que a los ojos tanto de las autoridades como de la elite española conspiraban contra la seguridad del reino, la implantación del cristianismo y aun contra la integridad moral y física de los involucrados, al mismo tiempo que generan representaciones y ciertas descripciones de las poblaciones sometidas de Chile, lo que permiten ahondar en su conocimiento etnográfico y etnológico.

2En una medida importante estos decretos, autos y bandos responden a las coyunturas específicas en las cuales fueron dictados, de ahí su división en dos apartados significados con los números 1 y 2. El primero se sitúa en los años inmediatamente posteriores a la entrada española en Chile central, en los cuales parte de quienes habían combatido contra las huestes valdivianas se convirtieron en indios deencomienda, mientras que otros (al parecer organizados en pequeños grupos) prefirieron refugiarse en las serranías del valle central chileno, para desde ahí seguir una simbólica y probablemente inútil resistencia armada. Así se generó una zona de inestabilidad bélica en torno a los ríos Mataquito y Maule, que quien mejor que el capitán Juan Jufré, que tenía sus encomiendas en dicho sector y que contaba con una gran experiencia militar, podía controlar y reprimir (León 1999, pp. 66-79). El mismo Jufré actuará como visitador general y será nominado para perseguir hechiceros y envenenadores y aunque hasta el momento no se han encontrado huellas documentales de sus acciones, las disposiciones que aquí publicamos indican que el proceso de dominio en Chile central no se resolvía simplemente con la derrota militar o la represión de la resistencia, aunque fuera significada como de carácter delincuencial. Desde el punto de vista español el problema parecía ser complejo de resolver, aunque marginal al gran aparato socioeconómico de la encomienda. Mirado desde los indígenas, todas estas informaciones indicarían que más allá de los discursos, la imposición de modos de relación y ciertas pautas de comportamiento por parte de los conquistadores, incluyendo la evangelización, todavía estaban en el ámbito de los deseos y proyectos más que en el de la realidad. En tal sentido, los documentos del primer apartado fueron dictados con la pretensión, de una parte, de restablecer el orden (entendido al modo hispano) en una sociedad indígena profundamente afectada por la guerra de resistencia antiespañola, que no solo había provocado la huida de muchos de sus miembros hacia las tierras todavía libres de españoles y la muerte de otros, entre ellos muchos lonkos o caciques, sino que había alterado la territorialidad indígena, sus relaciones parentales y su vida económica y social (León 1991, pp. 33-48). No era posible volver a los indios “al ser de hombres”, es decir, a participar con todas sus credenciales del género humano, como plantearon los conquistadores a fines de la década de 1540, si antes no se los visitaba para establecer de dónde provenían, quiénes eran sus jefes y a qué encomienda pertenecían. Asimismo, la colonización de Chile central y el sistema de encomienda no permitía la existencia de indios rebeldes, envenenadores y otros renegados. Ellos debían ser perseguidos, aun a usanza de guerra, lo que implicaba rápidos sumarios y condenas drásticas y de aplicación inmediata a fin de que el orden volviera a esos lugares, evitando tanto la caída en la producción minera y agro-ganadera, como una escalada de violencia siempre temida por los castellanos, aun muchos años después de que la colonización del valle central estuvo plenamente asentada.

3Un segundo grupo de documentos, a excepción del primero de los incluidos en este apartado, están temporalmente situados en el siglo XVII y abarcan tanto el ámbito urbano, específicamente la ciudad de Santiago de Chile, como los sectores rurales donde residía la mayoría de los indios. En ellos, junto a los originarios de Chile central aparecen nuevos sujetos, fundamentalmente representados por los mestizos y los miembros de las castas, aunque también la presencia de migrantes indígenas significados como beliches (Ruiz 1998, p. 1-71), cuzcos (Valenzuela 2010 a, p. 81-118; 2010 b, p. 203-244; 2010 c, p. 749-788), juríes y otros se hace notar. Dichas disposiciones ya no pretenden reprimir a bandidos, hechiceros y envenenadores, sino que a borrachos, jugadores de chueca, apóstatas y una multitud de remisos de diversa calaña. Aquí las diferencias culturales en general y rituales, en particular, con el mundo hispano-criollo se comprueban con fuerza, sobre todo en aquellos documentos que pretenden normar lo sucedido en los grandes espacios rurales que se extendían tanto al norte como al sur de la capital chilena. Estos casi no contaban con funcionarios o autoridades administrativas, más allá de los corregidores y sus tenientes y los curas párrocos y doctrineros, quienes continuamente se quejaban de las largas distancias que debían recorrer para administrar justicia o entregar los sacramentos. Por lo tanto, el control por parte de la corona era débil y tardío y en ellos los administradores de estancias, los criados de los encomenderos y estos mismos, se constituían en los encargados de “sujetar” dicha población y ello por motivos principalmente económicos, aunque lo religioso y moral también constituían un ámbito importante de fiscalizar y que, en una medida importante, se ligaba con lo anterior.

4En este contexto, en la medida que las borracheras a raíz de un juegode chueca o de una fiesta religiosa persistían por varios días, la sospecha se instalaba en y más allá del ausentismo laboral. Dichas borracheras remitían a los españoles a aquellas reuniones masivas que celebraban los mapuches de Araucanía y en las cuales, junto con el consumo de alcohol, se sucedían las rogativas a sus espíritus tutelares, los pillanes, y las pláticas para concertar alianzas militares y parentales. A partir de aquello, la frase del bando de 1671 que aquí se publica respecto de que el juego de chueca era “imagen de la guerra” adquiere toda su significación, más aun cuando al menos la coyuntura bélica de 1655-1661, el alzamiento anti-hispano se extendió hasta las riberas del Maule y “contaminó” tanto a los indios de encomienda como a los migrantes que venían de las tierras de ultra Biobío (Barros Arana, 1885, t. IV, pp. 481-503.).

5Esta documentación, asimismo, se debe contextualizar en el primer siglo de presencia española en Chile y en la creación de la sociedad colonial. Las formas que asumió la dominación a los indígenas y la constitución tanto de las elites como de la economía del reino son elementos importantes para entender de mejor modo estas fuentes. En tal sentido, en los valles chilenos la encomienda asumió la modalidad de servicio personal, justificada por la supuesta incapacidad de los grupos étnicos dominados por Valdivia y su hueste para tributar en algo más que no fuera la fuerza de sus brazos, fuera ello extrayendo oro, plantando los campos o criando ganado (Contreras, 2010, pp. 49-79). Ello suponía, al menos en la segunda mitad del siglo XVI, un control férreo de los tributarios y sus familias tanto por parte de los encomenderos como de las autoridades de la corona, fueran estos corregidores, alcaldes de minas y regidores de los cabildos, en la medida que muchos de ellos debían desplazarse grandes distancias hacia los lavaderos de oro, mientras que los que quedaban en sus asentamientos estaban destinados a producir los alimentos y otros bienes que necesitaban los peones mineros, ellos mismos e incluso los encomenderos y sus criados, constituyéndose una economía que tendía a la auto-sustentación, al menos hasta que el comercio con el Perú se regularizó ya en las últimas décadas del siglo XVI (Contreras, 2009, pp. 186-238).

6A partir de la década de 1580, cuando la producción aurífera cayó en franco descenso, los énfasis de la economía chilena fueron variando hacia la ganadería y la agricultura, tanto de consumo interno como de exportación, pero la encomienda siguió siendo de servicio personal. La población indígena había disminuido fuertemente y ni siquiera la llegada de mapuches capturados legal o ilegalmente, la migración voluntaria de indios del Perú, Tucumán y otros lugares del cono sur americano o la llegada forzosa de los huarpes cuyanos lograron revertir esta situación (Jara, 1956-1957, pp. 177-212; Valenzuela, 2009, pp. 225-260; Díaz, 2011, pp. 55-70; Contreras, en prensa). Sin embargo, ahora los encomenderos y estancieros no necesitaban de grandes masas laborales, sino de peones y artesanos especializados que en pequeños grupos les permitieran sustentar las tareas del campo. Vaqueros, pastores, botijeros, carreteros y otros trabajadores eran requeridos para laborar en las estancias agro-ganaderas. Pero ello imponía nuevos desafíos, entre los cuales se contaba su traslado a las estancias de los feudatarios, lo que traía por consecuencia el despoblamiento de sus asentamientos o bien, el desplazamiento generalmente individual y voluntario de otros, que a partir de lo normado por tasas y ordenanzas podían contratarse mediante asiento de trabajo con sujetos distintos a su encomendero, tanto en una estancia a veces muy alejada de su lugar de residencia original como en las ciudades (Jara, 1959).

7A ello hay que sumar los llamados “indios libres” o “sueltos”, es decir, los migrantes tanto de otras jurisdicciones como del propio Chile, quienes gozaban de una enorme capacidad de movimiento y eventualmente podían variar todos los años de trabajo, pues si de una parte al venir de otra jurisdicción no estaban sujetos a encomienda, o bien, sus encomenderos se encontraban tan lejos que era imposible hacerlos servir o cobrarles tributos, de otra los asientos se constituían en general por un año y muchos de ellos solo hacían tratos de palabra y dependían del volumen de trabajo a realizar y de lo cómodo o molesto que se encontrara el indio en el lugar. Desde el punto de vista de la autoridad, ello agravaba los problemas de control político y religioso, sobre todo en el caso de los migrantes mapuches, pues implicaba no solo su habitación en Chile central, sino la transmisión de noticias, la actualización de creencias y ritos, el reforzamiento del idioma originario y la creación de lazos de parentesco entre estos y los indios de encomienda. En un contexto donde la evangelización y la transmisión del castellano como lengua principal, particularmente en los grandes espacios rurales, avanzaba lenta y dificultosamente, los contactos entre estos individuos era una materia de gran complejidad para los españoles tanto en las instancias derivadas del simple ejercicio laboral, como en aquellas – como los juegos de chueca y las fiestas religiosas – en que el alcohol estaba generosamente presente.

8Sin embargo, más allá de la descripción de conductas reales o representadas por quienes dictaron estas disposiciones, estas fuentes contienen una serie de preguntas que los investigadores deben necesariamente atender al utilizarlas, las quedicen relación en primera instancia con quienes las escribieron y en qué contexto lo hicieron, pero también con la información a que estos accedieron para sustentar las normativas. Es decir ¿quiénes aportaron dicha información? ¿Bajo qué métodos y qué nivel de detalles contenía la misma? ¿Cuánta de aquella información fue traspasada al documento y cuánta de la misma se perdió? ¿Cuán certeras son las descripciones incluidas?Estas son preguntas que, en términos metodológicos, se interrogan por el grado de validez de estas fuentes y la pertinencia de su utilización para reconstituir los procesos en que los indígenas se vieron envueltos tras la conquista y colonización española de Chile central, así como con la distorsión que muy probablemente éstas contienen y de las que deben ser conscientes los investigadores. Por ejemplo, la utilización del concepto de borrachera, que en sí puede constituir una definición restringida de la actividad que pretende describir, pues solo pone el acento en el consumo del alcohol, que si bien era frecuente en las reuniones rituales y políticas indígenas, solo era uno de los elementos de las mismas. El mismo concepto se utiliza, especialmente en el siglo XVII, alejado de algún contexto ritual y político para ser significado solo como una tacha moral y asociado a la violencia y el descontrol, pero habría que preguntarse si ello era efectivamente así o si es posible que la subsistencia de las llamadas borracheras, aunque fuera parcialmente, podrían seguir siendo asociadas a contextos sociales marcados por el ritual o, incluso, por la conspiración antiespañola es decir, por la rebelión o la guerra. Tales preguntas, sin embargo, no pueden ser respondidas totalmente por esta documentación, pero ella abre una y más puertas para continuar las indagaciones respecto de los indios coloniales en Chile central en otras fuentes, derivadas del ejercicio notarial y judicial, así como una nueva lectura de la cronística del siglo XVII y sobre todo de aquellos escritores de origen eclesiástico y militar.

  • 1 En tal sentido, analícense las palabras del obispo de Santiago al gobernador de Chile en 1646, a q (...)

9Estos documentos, desde el punto de vista de su producción, difícilmente podríamos considerarlos “fuentes indígenas”, pues fueron dictadas por autoridades y funcionarios de la monarquía, aunque muchos de ellos tenían gran experiencia y conocimiento del problema fronterizo, así como de los indígenas que habitaban Chile central, bien porque estaban encargados de su control, porque estos se contaban entre el número de sus trabajadores o, incluso, porque muchos de los miembros de la elite chilena habían sido amamantados y cuidados por ayas indígenas, quienes asimismo les habían traspasado su idioma1.En este contexto estas fuentes entregan información de gran calidad y trascendencia, pues si bien en ellas está presente centralmente la representación que hacen sus productores de los indios y, en tal sentido, permiten construir una imagen de los mismos guiada por sus palabras, esta no es la única alternativa al momento de emprender su análisis. Al mismo tiempo y en una relación difícil de significar, se incluyen distintos niveles de descripción que van de hechosgenerales a otrosmuy específicos, todos los cuales tienen la particularidad de ser plasmados en el papel poco tiempo después o incluso contemporáneamente de ocurridos, lo que son asimismo las razones y las justificaciones para dictar las normas. Sin embargo, esas descripciones son complejas pues de una parte y como era de esperarse, fueron realizadas en un lenguaje que dista de ser neutro y tiende a adoptar un punto de vista negativo ante los hechos que describe. Y de otra, porque se utilizan ciertas palabras como “borrachera” y “hambi” o conceptos como “cuzcos”, “aucas” y otros relacionados con los orígenes étnicos de los afectados por las normativas, que deben entenderse como re-significaciones e incluso como nuevos conceptos de origen colonial, no solo por la evidente distorsión lingüística, en el caso de aquellos derivados de lenguas indígenas, sino porque efectivamente los españoles les dieron unsignificado distinto al que en algún momento tuvieron, además de que dichas definiciones fueron evolucionando en el tiempo, dotándose o despojándose de significados según el momento y los sujetos que las esgrimieron.

  • 2 Véase por ejemplo la siguiente documentación: Mandamiento del teniente general don Pedro de Vizcar (...)
  • 3 En 1672 el indio Domingo Lebipichán afirmó que: “...algunas beses les consienten borracheras y jue (...)
  • 4 Véanse, entre otras, las siguientes Actas del Cabildo: Acta del Cabildo de Santiago del 24 de juli (...)

10Por lo anterior, junto con tener presentes los avances factuales y metodológicos de las investigaciones históricas, antropológicas y etnohistóricas en este campo, estas fuentes deben necesariamente ser analizadas, comparadas y por qué no opuestas con la documentación judicial tanto real como eclesiástica que se resguarda en los archivos chilenos e iberoamericanos, que con las complejidades asociadas a ellas y que será necesario atender, permitirán verificar monográficamente si al menos algunos de los temores de las autoridades eran reales o infundados y si su visión podría ser considerada, si no correcta, al menos informada de lo que sucedía tanto en los espacios urbanos de Chile, como en los campos y parroquias rurales2. Por otra parte, ciertas fuentes administrativas, como las Visitas de Indios, algunas de las cuales se encuentran en los archivos chilenos, ofrecen una posibilidad similar y, en algún sentido, quizás más interesante en cuanto ellas no se realizaban con un evidente ánimo persecutor, para acceder a lo que los indios, de un modo menos oblicuo que en las fuentes que presentamos, eran capaces de decir3.Otros documentos, como las Actas del Cabildo de Santiago contienen numerosas disposiciones, principalmente respecto de las borracheras, que si bien están redactadas con una óptica y un lenguaje similar a las aquí publicadas, permiten conocer no solo la preocupación de los regidores santiaguinos, sino también la persistencia temporal del problema, su geografía y diversos detalles que enriquecen la información conocida4.Por lo tanto, las posibilidades de análisis son diversas y se potencian tanto al consultar esta compilación, como al contrastarla con otras fuentes.

11La mayoría de la fuentes que se publican son inéditas y si bien algunas han sido publicadas en la Colección de Historiadores y Documentos relativos a la Historia Nacional, específicamente en aquellos volúmenes dedicados a las Actas del Cabildo de Santiago (las que hemos compulsado con los documentos originales en todas las ocasiones en que ha sido posible, lo que se reflejará en las notas a pie de página, que harán referencia a su ubicación original y solo si no se ha tenido acceso al documento a la publicada), en su conjunto han sido seleccionadas para su publicación considerando dos elementos principales. En primer lugar ofrecer una compilación de disposiciones legales locales que, a través de su dictación en forma de decretos, autos y bandos hayan intentado “ordenar” la sociedad indígena a través de la penalización de costumbres y conductas consideradas nocivas para quienes las practicaban, como el consumo de alcohol y el juego de la chueca, incluso más allá de si sus practicantes eran o no indígenas, además de potencialmente peligrosas para la seguridad del reino, pues estas ocasiones eran consideradas especiales para planear rebeliones y alzamientos. Dichas rebeliones, en este caso como consecuencia de la derrota militar indígena y su posterior intento de resistencia, tienen un reflejo más claro en los documentos de la primera parte, para luego convertirse en una suerte de presencia fantasmal entre los españoles. Al mismo tiempo ellas ofrecen tanto representaciones como descripciones de las prácticas, rituales o conductas que intentan prohibir, así como de los participantes en las mismas, los que son caracterizados étnicamente y a quienes, a partir tanto de su participación como de su origen indígena, mestizo o afro se les asignan ciertas disposiciones de ánimo y carácter que construyen la imagen de un otro, a quien se teme (Contreras, 2013, pp. 67-98). En segundo lugar, esta documentación se encuentra dispersa en diversos repositorios documentales, como son el Archivo General de Indias, el Archivo Nacional Histórico de Chile y la Sala Medina de la Biblioteca Nacional de Chile y, a pesar de la evidente unidad normativa e histórica que contienen, nunca habían sido reunidos en un solo corpus y, aún más, algunos de ellos ni siquiera son conocidos por los especialistas, por lo cual su sola publicación y difusión se convierte en un aporte para el avance del conocimiento histórico y antropológico de los indígenas y otros sujetos de distintos origen étnico y racial que habitaron en Chile, algunos de los cuales todavía esperan a los investigadores que desentrañen sus hechos.

12Por último, solo resta decir que una compilación siempre es incompleta y generalmente obedece a las perspectivas del compilador y al avance de la investigación, además de incluir la posibilidad de encontrar nuevas fuentes, pero también a la necesidad historiográfica de que esta documentación pueda ser consultada en un solo lugar y comience a ser utilizada más intensamente por los investigadores. La misma ha sido ordenada cronológicamente y considerando que alguna ha sido publicada anteriormente en el siglo XIX y en los primeros años del siglo XX, con diferentes criterios de transcripción y puntuación, es que hemos decidido unificarla a través de la modernización de las transcripciones en su ortografía y puntuación, intentando resguardar al máximo posible el sentido que le dieron sus productores. Solo resta decir que estamos seguros que en ellas se encontrarán luces para seguir avanzando en la reconstrucción de la historia de los indios originarios y migrantes, pero también de los mestizos y los sujetos de castas que alguna vez poblaron el centro de Chile y toda la América española.

Fuentes

1.

Nombramiento del Cabildo de Santiago al capitán Juan Jufré como juez visitador de las encomiendas de la jurisdicciónde Santiago5. Santiago, 26 de enero de 1551

  • 5 Colección de Historiadores de Chile y Documentos relativos a la historia nacional. Tomo I (Santiag (...)

13“Y luego incontinenti en el dicho cabildo los dichos señores acordaron e proveyeron: que por cuanto entre los vecinos de esta ciudad en los que están encomendados los caciques e indios de estas provincias y jurisdicción de esta ciudad de Santiago, hay diferencias y pasiones entre los dichos vecinos, como se ha de entender el depósito de cada uno, por andar como andan muchos caciques y principales e indios e indias descarriados de la sujeción y servidumbre de sus caciques. Y si esto no se remediase y se le diese a cada uno lo suyo conforme a justicia, sería en muy gran daño y perjuicio de los dichos vecinos y caciques y naturales de esta ciudad, y redundarían muchos pleitos y diferencias. Y por quitar y evitar estos pleitos y diferencias y lo demás que se podía redundar; y para la administración y quietud y sosiego de los dichos vecinos y caciques y naturales, conviene que se nombre una persona de honra y de confianza y conciencia, para que se le entienda de justicia, para dar e determinar a cada uno lo suyo, así por sentencia como por su auto y como más convenga a la administración y quietud y sosiego de los vecinos y naturales y en todo haga el tal juez conforme en Dios y en su conciencia le pareciere y fuere justicia. Y porque el capitán Juan Jufré es persona de honra y fidelidad y conciencia, en quien concurren las calidades que se deben de tener para el caso dicho, dijeron que nombraban e nombraron por tal juez de comisión al dicho capitán Juan Jufré, para que antes todas cosas haga el juramento y solemnidad que en tal caso se refiere; y así hecho, para que pueda salir de esta ciudad y vaya a los pueblos de los caciques, principales e indios que residen en esta ciudad; y así saliendo, por ante su escribano de la causa pueda [hacer] parecer ante sí a los caciques, principales e indios de los tales pueblos. Y así parecidos, haga sus informaciones cuerdamente y con menos alboroto que se pudiese, dándole y adjudicándole sus indios a la persona cuyos son, y por su sentencia y conforme a la instrucción que lleva firmada de nuestros nombres y por la provisión nuestra que lleva para ello. Que sus traslados de la dicha provisión e instrucción irán y estarán asentados en este libro del Cabildo adelante de las hojas de este auto. Y otrosí mandaron y proveyeron al dicho capitán Juan Jufré, para que como tal juez de comisión, pueda conocer y conozca de todas las causas civiles y criminales contra las personas que han delinquido, así contra los caciques y principales de los indios de los términos de esta ciudad, como contra otras o cualesquier personas, de cualquier estado y condición que sean; haciendo sus probanzas contra tales personas y condenando las tales personas por su sentencia, ejecutando en sus personas y bienes. Y en las dichas sentencias que así diere y fuere apelado de ella alguna persona o personas, no hay lugar de otorgar la tal apelación, ni la otorgue. Y asimismo, en lo sacar y adjudicar los indios, a cada uno lo suyo, [si] conviene que haya castigo entre los dichos caciques y principales e indios, los podáis castigar y castiguéis conforme a derecho, y como viéredes los delitos de cada uno conforme a la información e informaciones que para ello hiciéredes, así en lo civil como en lo criminal. Y de los indios que así adjudicáredes y diéredes a cada uno, los podáis poner y asentar en vuestra sentencia los nombres de los tales indios que así sacáredes; y los adjudiquéis y deis a las personas cuyos fueren, poniendo pena o penas a los tales caciques y principales, y al dueño cuyos son los caciques en cuyo poder estaban los dichos indios; que así por vos puestas e por buenas; y las podáis llevar a debida ejecución. Y en todo haréis y administraréis justicia, en todo aquello que Dios os diere a entender y conviene a la quietud y concordia de los dichos vecinos y naturales. Que para ello, y gran cosa y parte de ello, vos damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido según y manera que Nos tenemos en nombre de Su Majestad, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades. Y lo firmaron de sus nombres.-Rodrigo de Quiroga.- Francisco de Riberos.- Diego García de Cáceres.- Juan Gómez.- Juan Bautista de Pastene.- Alonso de Escobar.- Pasó ante mí Pascual de Ibaceta, escribano público y del cabildo.”

Nombramiento del gobernador don Pedro de Valdivia al capitán Juan Jufré como juez visitador de las encomiendas de la jurisdicción de Santiago6. Santiago, 8 de noviembre de 1552

  • 6 Archivo General de Indias (En adelante: AGI). Sección Patronato 121, Ramo 5, sin foliar.

14“Don Pedro de Valdivia gobernador e capitán general por SuMajestad en este Nuevo Extremo, etc. Por cuanto los caciques, principales e indios que están encomendados por mis cédulas en los vecinos de esta ciudad de Santiago perseveran siempre en su bestialidad,huyéndose de sus pueblos y metiéndose unos entre otros en pueblos ajenos, de que viene gran inconveniente a los dichos vecinos en no se servir cada uno de lo que es suyo. E para esto ay necesidad proveer de un capitán que sea persona de prudencia y experiencia, que tenga cuidado de ello e pueda mandar a los naturales que cada uno vaya a servir a su amo a su pueblo y salgan de los pueblos ajenos donde estuvieren escondidos e huidos y en caso de no cumplir lo que conforme a justicia e razón le pareciere mandarles e conviniere, los pueda apremiar y castigar, mandándolos apalear e cortar miembros, quemar e ahorcar e los demás castigos que viere convenir y ser justo que se les dé por no guardar la orden que en este caso se les mandare. E porque vos el capitán Juan Jufré vecino de esta dicha ciudad sois temeroso de vuestra conciencia e deseoso de os emplear en cosas tocantes al servicio de Su Majestad, de que sois tan celoso, y en beneficio de esta República y por el buen concepto que de vuestra persona he tenido y tengo, por mi mandamiento hasta aquí os lo tenía encargado e por concurrir en vos las demás partes que se requieren tengan las personas a quien se les encargan cargos de tanta confianza y conciencia, como es éste.Por la presente, de nuevo, en nombre de SuMajestad os nombro elijo e proveo por el tiempo que mi voluntad fuere por tal mi capitán para que podáis poner orden y razón en lo que toca a los caciques, principales e indios que están encomendados a los vecinos de esta dicha ciudad y sus términos e jurisdicción, para que los podáis mandar ir a sus pueblos a servir a sus amos y en caso de no lo hacer conforme a como se los mandáredes y os pareciere ser razón e justicia, los podáis castigar como tal mi capitán, sin hacerprobanza por escrito ante escribano, sino de palabra porque así conviene hacersea causa de la bestialidad deestosdichos pueblos, sin que incurráis en pena ninguna por el castigo o efusión de sangre que asímandáredeshacer en algún natural o naturales. E para que hagáis con aquella prudencia emoderación todo lo que aquí se os encarga y cada una cosa y parte de ella os encargo la conciencia para que como hijodalgo siempre uséis del menos rigor que fuere posible, aprovechándoos en este caso esmeradamente de vuestra prudencia y habilidad pues sabéis el amor que yo tengo a estos naturales e la razón que hay a los tratar con amor y en caso que pequen de malicia que el castigo sea sin rigor. Así que debajo de esta confianza que de vuestra persona hago, os doy para todo lo que dicho es e para cada una cosa e parte de ello de parte de Su Majestad, el poder que yo tengo con todas sus incidencias y dependencias, anexidades e conexidades e con libre e generaladministración, en fe de lo cual os mandé dar e di la presente firmada de mi nombre e refrendada de Juan de Cárdenas escribano mayor del juzgado por Su Majestad. Que es hecha en esta dicha ciudad de Santiago a ocho días del mes de noviembre de mil e quinientos e cincuenta e dos años.Pedro de Valdivia. Por mandado de Su Señoría.Juan de Cárdenas.”

Nombramiento del gobernador don Pedro de Valdivia al capitán Juan Jufré para castigar a los indios hechiceros7. Santiago, 14 de noviembre de 1552

  • 7 AGI. Patronato. 121, R. 5.

15“Don Pedro de Valdivia gobernador e capitán general por Su Majestad en este Nuevo Extremo, etc. Capitán Juan Jufré vecinode esta ciudad de Santiago porque como sabéis entre los naturales que están repartidos a los vecinos de esta dicha ciudad hay muy gran bestialidad matándose con hambis, malas yerbas e hechicerías unos a otros e aunque sobre este caso han sido molestados y castigados, perseveran en su error.E porque la justicia de esta ciudad nombrará persona que entienda en el castigo de esto e vos habéis de andar por los pueblos de los caciques a que los indios de unos no se huyan en los pueblos de los otros e tenéis comisión mía para poner remedio en esto, yo vos mando que en defecto de estar impedida la persona que mi teniente e los del Cabildo de esta ciudad nombraren para el dicho castigo del hambi, vos el dicho capitán Juan Jufré podáis entender en ello e castigar a cualquier natural e naturales que incurrieren en este delito, mandándoles dar de palos o ahorcar o quemar o cortar miembro o miembros. E para ejecuciónde esto no tengáis necesidad de hacer probanza por escrito ante escribano sino de palabra e por la pena que así diéredes al natural o naturales y efusión de sangre no incurráis vos en pena ninguna por ello, porque así conviene se haga para excusar la disolución que sobre esto anda entre los naturales. Que para todo lo cual e para cada una cosa e parte de ello os doy la comisión e poder que se requiere de parte de SuMajestad e de derecho ha lugar con sus incidencias e dependencias e con libre e general administración. Hecho en esta ciudad de Santiago a catorce de noviembre de mil e quinientos e cincuenta e dos años Pedro de Valdivia. Por mandado de Su Señoría.Juan de Cárdenas.”

Nombramiento del Cabildo de Santiago al capitán Juan Jufré para castigar a los indios alzados de la provincia de los Promoaucaes8. Santiago, 13 de enero de 1556

  • 8 AGI. Patronato. 121, R. 5, sin foliar.

16“Nos el Cabildo, Justicia e Regimiento de esta ciudad de Santiago del Nuevo Extremo, etc. Por cuanto en la provincia de los Promaucaes y Maule, en los términos de esta ciudad andan algunos indios alzados y rebelados y hacen consultas y juntas para que todos se alcen generalmente, en lo cual conviene que se provea con brevedad el remedio en ello. Por tanto, que crea y nombra por capitán para que entienda en el allanamiento y castigo y en todo lo demás que acerca de lo susodicho convenga y sea necesario hacerse al capitán Juan Jufré, vecino de esta dicha ciudad, para que juntamente con la gente que para el dicho efecto se le envía y tiene al presente, entienda en ello y le damos poder y facultad para que pueda hacer y haga todo aquello que a él le pareciere que conviene, ahorcando y quemando y cortando narices y brazos y otros miembros e haciendo los demás géneros de justicia que le pareciere. E mandamos a los caballeros y soldados que con el dicho capitán Jufré están y estuvieren juntos para el dicho efecto, que le obedezcan e hagan e cumplan todo lo que élles mandare como tal capitán, so las penas que les pusiere e mandare poner, las cuales nos por la presente les ponemos y hemos por puestas y condenados en ellas lo contrario haciendo. Para todo lo cual y lo a ello anexo y dependiente en cualquier manera le damos poder cumplido cuan bastante de derecho en tal caso se requiere y es necesario, con libre y generaladministración, atento que el dicho capitán Juan Jufré es persona que tiene tanta experiencia en las cosas de la guerra e que concurren en él las demás partes que para lo semejante se requiere. Hecho en Santiago a trece de enero de mil e quinientos e cincuenta e seis años. El cual dicho poder e comisión vos damos de la forma e manera que de derecho vos la podemos e debemos dar para lo susodicho y sobre ello vos encargamos la conciencia.Pedro de Miranda. Rodrigo de Araya. Diego García de Cáceres. Alonso de Córdoba. Juan Godínez. Vicencio de Monte.Por mandado de los señores Justicia e Regimiento de Santiago.Diego de Orue, escribano.”

Nombramiento del coronel Luis de Toledo al capitán Juan Jufré para que traiga a la obediencia a los indios que están rebelados en la provincia de los Promoaucaes9. Santiago, 12 de febrero de 1560

  • 9 AGI. Patronato. 121, R. 5, sin foliar.

17“Yo, el coronel Luis de Toledo, justicia mayor e teniente general en estas provincias de Chile por el Ilustrísimo señor don García de Mendoza, gobernador y capitán general de ellas por SuMajestad etc. Por cuanto estoy informado que en la provincia de los Promocaes, jurisdicción de esta ciudad, andan ciertos indios alzados e rebelados contra el servicio de Su Majestad e obediencia que le tienen dada, los cuales de sus asientos, montes e sierras donde están roban a los caminantes y los matan y a los otros indios que están asentados en servicio de Su Majestad les quitan sus haciendas y los desasosiegan, les roban sus mujeres casadas y doncellas para traer consigo, les matan hijos e hijas y les desasosiegan y alborotan y les hacen otros daños de que Dios y SuMajestad reciben mucho deservicio e porque yo no puedo ir personalmente a entender en el castigo de los susodichos rebelados, por estar como estoy ocupado en muchas cosas tocantes al servicio de SuMajestad e me conviene proveer persona que entienda en el dicho castigo e confiando de la persona y autoridad,recta conciencia de vos el capitán Juan Jufré alcalde ordinario por Su Majestad e vecino de ella e que haréis lo susodicho como cesen los dichos robos e fuerzas e muertes e daños arriba dichos e reduciréis los dichos rebelados al servicio de Su Majestade los castigareis como conviene. Por la presente en nombre de Su Majestad e por virtud de los poderes que tengo, como tal coronel e teniente general, elijo proveo e nombro a vos el dicho capitán Juan Jufré por capitán que como tal podáis, sin hacer procesos ni informaciones, sino sabida la verdad ir e vais al castigo de los dichos rebelados e llevar con vos la gente de españoles que os pareciere convenir e fuere necesarios y si os pareciere ser necesario e convenir, con menos daño e riesgo llevar algunos amigos naturales, los podáis sacar de los repartimientos de la ciudad por las provincias de los Promocaes e apremiarlos para ello como a vos os pareciere ser más conveniente.Y asimismo podáis apremiar e apremiéis todos los españoles que estuvieren en los dichos Promocaes e vinieren de pasada por ellos, para que si conviniere o fuere necesario vos den todo favor e ayuda contra la dicha rebelión con sus personas armas y caballos e a los dichos rebelados podáis castigar como tal capitán,según e de la maneraque a vos os pareciere ser más conveniente para el castigo de los susodichos y escarmiento de otros. Que para todo lo que dicho es e cada una cosa e parte de ello vos doy poder cumplido, tal cual yo lo tengo de Su Majestad y del dicho señor gobernador como tal coronel e lugarteniente general suyo, con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades y con libre e generaladministración e mando a todos e cualesquier personas que estuvieren o pasaren por la dicha provincia de los Promocaes obedezcan vuestros mandamientos e acudan vuestros llamamientos, como harían a los míos propios para entender en lo susodicho, so las penas que vos les pusiéredes las cuales yo desde ahora les pongo y he por puestas.Que es hecha en Santiago a doce de febrero de mil e quinientos e sesenta años.Yo don Luis de Toledo. Por mandado de su merced Pedro de Salcedo.Escribano público.”

Nombramiento del coronel Luis de Toledo al capitán Juan Jufré, para que pueda depositar los indios alzados que fueren capturados10. Santiago, 14 de febrero de 1560

  • 10 AGI. Patronato. 121, R. 5, sin foliar.

18“Yo don Luis de Toledo, justicia mayor e teniente general en estas provincias de Chile por el Ilustrísimo señor don García Hurtado de Mendoza, gobernador y capitán general de este reino por Su Majestad. Por cuanto yo tengo nombrado por capitán para el castigo de los indios que andan alzados y rebelados contra el servicio de Su Majestad en las provincias de los Promocaes y robando y matando indios y forzando indias, al capitán Juan Jufré vecino y alcalde ordinario por Su Majestad en esta ciudad de Santiago y para que en la comisión que le tengo dada de tal capitán no va declarado que las piezas e indios e indias que tomare haciendo los daños e muertes e robos los puedan aplicar para hospitales e personas que con él van e fueren al dicho castigo.Por tanto dejando la dicha comisión en su fuerza e vigor, doy poder e facultad al dicho capitán Jufré para que las dichas piezas que hicieren o hubieren hecho los dichos daños e muertes e robos o anduvieren alzados contra el servicio de Su Majestad, los pueda dar e depositar en las personas que le pareciere y mando que ninguna justicia ni otra persona alguna las quite a quien se le dieren por cédula del dicho capitán sino estén sujetas a servidumbre a la tal persona por el tiempo que el dicho capitán le pareciere y viere que conviene. Que para todo lo susodicho le doy poder cumplido con sus incidencias y dependencias. Hecho en Santiago a catorce de febrero de mil e quinientos y sesenta años.Yo don Luis de Toledo.Por mandado de su merced Pedro de Salcedo. Escribano público.”

Nombramiento del gobernador Francisco de Villagra al capitán Juan Jufré como visitador general de la tierra11. Concepción, 15 de marzo de 1563

  • 11 AGI. Patronato. 121, R. 5, sin foliar.

19“Francisco de Villagra, mariscal, gobernador e capitán general de estas provincias de Chile e NuevaExtremadura hasta el Estrecho de Magallanes por Su Majestad etc. Por cuantoSu Majestad por sus reales provisiones me encarga y manda tenga mucho cuidado ecuenta en que los naturales de estas provincias sean bien tratados e relevados de trabajo e porque soy informado que en la ciudad de Santiago y sus términos los naturales de ella son maltratados y se les llevan e piden más tributos de aquellos que buenamente pueden dar y no se guardan y cumplen las Tasas por mi puestas acerca de lo susodicho, a causa de no estar visitados como conviene ni tener claridad, ni saber los indios que hay en cada repartimiento de la dicha ciudad de lo cual Dios y Su Majestad son muy deservidos, porque de queriendo proveer el remedio más necesario y conveniente para ello, por la presente mando a vos el capitán Juan Jufré, mi teniente e capitán en la dicha ciudad de Santiago, que personalmente andéis por todos los repartimientos de indios de la dicha ciudad e ante escribano visitéis y hagáis visita general de todos los indios casados que hubiere en cada repartimiento de la dicha ciudad y hecha la dicha visita en manera que haga fe la enviareis ante mí, para que yo provea lo que más convenga al servicio de Dios e de Su Majestad y buen tratamiento de los dichos naturales. Que si es necesario no embargante que antes de ahora por mi mandado comenzaste la dicha visita e no la acabaste, de nuevo os doy para ello poder y facultad cumplida, cual de derecho se requiere e yo tengo de Su Majestad e mando a todos los vecinos e personas estantes e habitantes en la dicha ciudad que os den el favor y ayuda que les pidiéredes y fuere necesario, so las penas que para ello les pusiéredes, las cuales desde ahora yo las he por puestas e por condenados en ellas.Hecho en la Concepción a quince de marzo de mil e quinientos y sesenta y tres años. Francisco de Villagra. Por mandado de Su Señoría. Lorenzo Pérez.”

Nombramiento del gobernador Rodrigo de Quiroga al capitán Juan Jufré para castigar a los indios hechiceros de la provincia de los Promoaucaes12. Santiago, 1 de octubre de 1575

  • 12 AGI. Patronato. 121, R. 5, sin foliar.

20“Rodrigo de Quiroga gobernador e capitán general y justicia mayor en este reino de Chile por Su Majestad. El general Juan Jufré, sabed que yo he sido informado que en esa provincia de los Poromaucaes donde al presente residís hay muchos indios hechiceros que matan con hechizos muchas criaturas de niños,indios e indias y venden los hechizos públicamente, lo cual conviene proveer de remedio por el gran daño que de ello se sigue y confiando de vuestra prudencia y cordura y buen celo y experiencia he acordado, de os encargar el remedio y castigo de los dichos delitos. Por tanto, por la presente en nombre de Su Majestad vos elijo y nombro por alcalde mayor en la dicha provincia y vos mando que hagáis información en los pueblos de esta dicha provincia contra los dichos hechiceros, donde supiéredes y tuviéredes noticia que viven y están y donde han cometido e cometen los dichos delitos y a los que halláredes culpados los mandaréis prender y presos los haréis cargo de las culpas que contra ellos resultaren y siendo convencidos en sus delitos por confesión y testigos, los castigaréis como por derecho halláredes, ejecutando en ellos las penas en que los condenáredes. Y por la presente mando a todos los vecinos e moradores y naturales estantes y habitantes en la dicha provincia de los Poromaucaes vos hayan e tengan por alcalde mayor de Su Majestad en ella y vos dejen y consientan usar el dicho oficio libremente y cumplir y ejecutar la real justicia y vos den y hagan dar todo el favor e ayuda que les pidiéredes y menester hubiéredes y vos acaten y obedezcan y cumplan vuestrosmandamientos, so las penas que de parte de Su Majestad e mía en su real nombre les pusiéredes y vos guarden y hagan guardar todas las gracias, mercedes, franquezas y libertades e prerrogativas e inmunidades que por razón del dicho oficio vos deben ser guardadas que para usar y ejercer el dicho oficio y cargo y para traer vara de la real justicia de vuestro juzgado, vos doy poder y facultad con sus incidencias y dependencias, anexidades e conexidades.Hecho en Santiago a primero día del mes de octubre de mil e quinientos y setenta e cinco años.Rodrigo de Quiroga.Por mandado de SuSeñoría.Juan Hurtado _______

21No quise aceptar este cargo de alcalde mayor que el señor gobernador Rodrigo de Quiroga me mandaba por ciertas causas que a ello me movieron. Que es hecho en Peteroa a primero de diciembre de mil e quinientos e setenta e cinco años.Juan Jufré ______”

2.

Mandamiento del gobernador Rodrigo de Quiroga sobre que se decepen las viñas e higuerales de la Chimba13. Santiago, 3 de julio de 1579

  • 13 Archivo Nacional Histórico de Chile. Fondo Cabildo de Santiago (En adelante ANHCS). Vol. 7, f. 75 v (...)

22“En la ciudad de Santiago del Nuevo Extremo de Chile a tres días del mes de julio de mil e quinientos e setenta e nueve años. El muy ilustre señor Rodrigo de Quiroga, caballero de la orden de Santiago, gobernador e capitán general e justicia mayor en este reino de Chile por Su Majestad, etc. Dijo que, por cuanto de tener los indios naturales de los términos de esta ciudad alrededor de ella en la Chimba, viñas e higuerales en sus solares y chácaras y cercados resulta grande perjuicio de Dios, nuestro señor, porque el esquilmo de ello la hacen mosto y lo beben y se emborrachan, de manera que se matan unos a otros y estando borrachos hacen muchos insultos, hasta el pecado nefando. Mandaba e mandó que se pregone públicamente que todos los indios que tuvieren en sus solares y cercados viñas e parrales e higuerales, dentro de cuatro meses primeros siguientes los decepen y arranquen de raíz o vendan a españoles las dichas viñas y heredades, so pena de que pasado el dicho término y no lo cumpliendo, hayan perdido y pierdan las dichas chácaras o solar o cercado, aplicado para propios de esta ciudad, en los cuales los da por condenados lo otro haciendo. Y da poder e comisión al Cabildo, Justicia e Regimiento de esta ciudad y dos alcaldes ordinarios para que lo ejecuten. Y así lo mandó;firmolo de su nombre.- Rodrigo de Quiroga.- Por mandado de Su Señoría.- Cristóbal Luis.”

Auto del gobernador don Francisco Laso de la Vega que prohíbe a los pulperos vender vino a indios, negros y mulatos14. Santiago, 6 de marzo de 1635

  • 14 ANHCS. Vol. 16, f. 512-512 vta.

23“Auto del gobierno.- En la ciudad de Santiago de Chile, en seis días del mes de marzo de mil y seiscientos y treinta y cinco años, el señor don Francisco Laso de la Vega, caballero del Orden de Santiago, del Consejo de Su Majestad y del de Guerra en los Estados de Flandes, gobernador y capitán general de este reino de Chile y presidente de la Real Audiencia del, etc.

24Dijo que el Rey nuestro señor por una su real cédula que se publicó y pregonó en esta dicha ciudad, se ordenó administrase a composición a todos los que quisiesen tener pulperías en esta ciudad y que los tales pulperos compuestos fuesen exentos de ser visitados por las justicias ordinarias, como consta de la dicha real cédula a que se remite;e los dichos pulperos, usando mal del dicho privilegio, ha sido informado y le consta a Su Señoría que, así los compuestos como los de ordenanza de esta ciudad, hacen grandes excesos encubriendo los hurtos que los indios y negros y mulatos hacen, como vendiéndoles vino en tanta cantidad que los dichos negros, indios y mulatos andan públicamente borrachos por esta dicha ciudad, de que resultan cada día hallarse indios muertos por las calles, chácaras y estancias, y cometer otros grandes delitos y pecados en deservicio de Dios nuestro señor, con que van en gran en grandísima disminución y si no se remedia con toda brevedad, puntualidad y cuidado, en pocos días no han de quedar indios en esta ciudad. Y porque una de las cosas que más Su Majestad le encarga es la conservación y buen tratamiento de los dichos indios, como tan esencial a su gobierno, y para que los dichos excesos se remedien ordena y manda que de aquí adelanteningún pulpero sea osado a vender vino a ningún indio, negro ni mulato, ni india, negra ni mulata, pena de treinta pesos, los diez de ellos para la persona que denunciare y los veinte por mitad, [para la] cámara de Su Majestad y gastos de guerra y que sea bastante prueba el hallarlos en las dichas pulperías, de día o de noche, para ejecutar las dichas penas o hallarlos borrachos junto a cualquiera pulpería, y so la dicha pena ningún dueño de bodega, ni cuadra, ni otra persona alguna les venda el dicho vino, en que los unos y otros da por condenados lo contrario haciendo. Y que ninguno de los dichos pulperos sea osado de rescatar, ni recibir por prenda a ningún negro, indio o mulato, ni india, negra o mulata, camiseta ni manta, ni otra ropa ni prenda alguna de cualquier género que sea, ni les compren ni rescaten gallinas, carneros, corderos ni otras legumbres algunas, porque además de ser hurtado todo lo susodicho y desnudarse los indios para venderlo por comprar vino, con este achaque recogen indios y negros cimarrones en las dichas pulperías y destruyen y roban las chácaras y estancias y ganados de todo género y los traen a vender a los dichos pulperos; lo cual cumplan pena de doscientos azotes en que lo contrario haciendo, desde luego les da por incursos y condenados, sin que para ello sea necesario más prueba que hallarles las dichas prendas en su poder de los dichos pulperos.Y porque suele haber muchos indios e indias que tienen legumbres y otros géneros de cosechas que vender, se manda a los susodichos los traigan a vender a la plaza de esta ciudad y lugares públicos de ella y no a los dichos pulperos. Y para que venga a noticia de todos y ninguno pretenda ignorancia, se pregone este auto en forma de bando en la plaza de esta ciudad y demás partes donde conviniere; y ordena y manda a las justicias ordinarias de esta ciudad y ministros de ella ejecuten, guarden y cumplan este auto con toda puntualidad, so las cuales encargan gravemente las conciencias, pena de privación de sus oficios al que lo disimulare y de quinientos pesos para la cámara de Su Majestad y gastos de guerra por mitad en que lo contrario haciendo les da por incursos y condenados. Y que de este auto se saquen los traslados necesarios y se remitan a los corregidores de las ciudades y partidos de este reino para que lo ejecuten y cumplan, so la dicha pena: de cuyo cumplimiento se les hará cargo en sus residencias y se ponga y asiente por ordenanza en el libro de cabildo de esta ciudad y las demás.Y así lo mandó y firmó.- Don Francisco Laso de la Vega.- Ante mí.- Domingo García Corbalán.”

Auto del gobernador don Martín de Mujica que prohíbe el juego de chueca en todo el reino de Chile15. Santiago, 6 de noviembre de 1647

  • 15 Biblioteca Nacional de Chile. Colección de Manuscritos de José Toribio Medina. Tomo 309, fs. 31-32.

25“En la ciudad de Santiago de Chile en seisdías del mes de noviembre de mil y seiscientos y cuarenta y siete años, el señor don Martín de Mujica, caballero del orden de Santiago, del Consejo de Su Majestad, gobernador y capitán general de este Reino y Presidente de la Real Audiencia.Habiendo visto el pedimento del señor fiscal de Su Majestad en razón de que se estorbe y quite el juego de la chueca dijo: que por cuanto de jugar a la chueca los indios se siguen muchos inconvenientes en deservicio de Dios, nuestro señor, y en perjuicio de los mismos indios por los abusos, ritos y ceremonias malas que intervienen en ellos y de que usan con mal ejemplo de la república y de los mestizos, negros, mulatos eindios y zambaigos y otras castas que asisten a jugar y es de mucho contagio a su ociosidad y lo que más es los españoles,enviciados en él ya no se excusan de jugarle con la dicha gente, de que resultan las borracheras en que se matan y las venganzas unos de otros así las ejecutan. Con que lo que ahí se permitía para que tuviesen un desahogo honesto y un entretenimiento justo se ha convertido en cosa tan perjudicial y digna de remedio, pues las mujeres mudan el traje y los hombres vestidos de animales con desenvoltura y supersticiones malas se previenen tres días antes para el día señalado y tres díasdespués no quedan para el trabajo; sin las muchas ofensas de Dios, nuestro señor, que así por lo que la experiencia ha mostrado, como por lo que personas doctas de la conciencia que como confesores pueden hacer mejor conceptode estos abusos la encargan en permitirlo, siendo así que por sus antecesores por diversos autos y por esta Real Audiencia en repetidasprovisiones se ha procurado hallar remedio, con que no impidiendo de todo el dicho juego a que se inclinan más en algunas fiestas, que con licencia de la justicia y estando presente se les señalaban, para que sin pena pudiesen juntos venir en él y que noaprovechado para detener los males que de él se siguen a la religión,república y al bien y utilidad de los dichos indios y mal ejemplo de los españoles. Por tanto, ordeno y mando por vía de ordenanza de buen gobierno para que inviolablemente y sin dispensación alguna se guarde,ejecute y cumpla y expresamente defiende y prohíbe que ningún indio ni india, mulato ni negro,mestizo ni español ni otra cualquier persona de cualquier estado, sexo, edad y calidad que sea osada a jugar el dicho juego de chueca, en ninguna de las partes ni lugares de todo el distrito de esta Audiencia, ni hallarse en él a verle. Ningún juez de cualquier dignidad o autoridad que sea de la publicación de esta ordenanza en adelante, no conceda licencia para que se juegue con ningún pretexto, pues no le puede haber que justifique a tolerar materia tan escrupulosa y de perjuicio tan grave y escandaloso para todos, antes si vieren que se juega los prendan y traigan a la cárcel pública y les aprehendan todos los instrumentos para que se ejecuten las penas que irán expresadas en este estatuto.Y no solo las dichas justicias, sino cualquier vecino y morador o andador, caminante o vecino a la parte y lugar donde se jugare o en las tierras o casas donde estuvieren jugando tengan obligación y se les da comisión en forma para que los prendan y aprehendan y traigan a la cárcelreal de esta corte y no haciéndolo se ejecutará en el que fuere de igual estado y calidad la pena que había de padecer en el que jugaba y no lo prendió y si fuere persona diferente, siendo justicia desde luego con solo probarle haberlo visto o permitido o tolerado o sabido quede privado de oficio por dos años y pague cien pesos de a ocho reales por la primera vez y por la segunda doscientos y por la tercera en dos años de servicio en la guerra de este reino en uno de los fuertes de ella, el que se le señalare. Y si fuere hombre noble y de calidad pague [en] reales por la primera vezcien pesos y por la segunda doscientos pesos y por la terceravaya desterrado a la guerra de este reino por dos años.Y a los que jugaren el dicho juego de la chueca por la primera vez que fueren aprehendidos o se averiguare que jugaron, se les condena en doscientosazotes, los cuales se les ha de ir dando desde el lugar donde fueren aprehendidos y docedías de cárcel o en la obrapública que se les señalare y todos los instrumentos con que jugaren perdidos para la justicia o alguacil u otro hombre que los aprendiere y prendiere, denunciare y probarehaber jugado lo sirva de jornales y la segunda vezademás de los doscientosazotes, seis años de galeras en las del puerto del Callao y estas penas se ejecuten precisa e inviolablemente y se lleve esta ordenanza a los señores de la Real Audiencia para que vista estaordenanza se sirvan de despachar provisiones para que por todas partes sepan lo que se ha ordenado y mandado y las penas pecuniarias se aplicarán por mitad [para la] cámara de Su Majestad y obras públicas y pías que a los juecespareciere y el señor fiscal ocurra a la Audiencia a que se despachen otras provisiones y por el gobierno se despacharáórdenes a todos los corregidores con inserciónde este Auto para que les conste su tenor y se ejecute y se publique en forma de bando en esta ciudad y asiente en los libros de Cabildo, para que cada año después de las elecciones hechas se les haga saber a los recién electos y para que en ningún tiempo aleguen ignorancia y así lo mandó y firmó. Entre renglones el traje.Vale.Enmendado.Caminante.Vale. Testado.Mente.No vale. Don Martín de Mujica.Ante mí. Domingo GarcíaCorbalán.”

Auto del gobernador don Martín de Mujica que prohíbe la venta de vino a los indios16. Santiago, 21 de noviembre de 1647

  • 16 AGI. Audiencia de Chile. 12, R. 7, N.º 88, fs. 1r-4v.

26“Auto

27En la ciudad de Santiago de Chile en veinte y un días del mes de noviembre de mil y seiscientos y cuarenta y siete años, el señor don Martín de Mujica,caballero del Orden de Santiago, del Consejo de Su Majestad, gobernador y capitán general de este reino y presidente de la Real Audiencia que en él reside etc. Dijo: que por cuanto de dar vino a los indios y vendérselo diferentes personas,así en las pulperíasde esta ciudad como en las estancias y diversas partes de todo este gobierno, se han reconocido grandes inconvenientes dignos de remedio, entre los mayores de los muchos que materia tan del servicio de Dios nuestro señor, tiene la experiencia ha mostrado que embriagados se matan unos a otros siendo este uno de los más continuos y ciertos males que padecen, son pocas las semanas o ninguna que no haya dos o tres homicidios, todos cometidos en las borracheras que les permiten en la mismas estancias o con el vino que a trueque de las aves y frutos suyos les dan, siendo para ellos vicio el de beber tan introducido que estiman más por precio de la alhajamásestimable que posean una vez de vino que el mayor precio en dinero que les ofrezcanpor ella y puede tanto la codicia, que siendo cargo tan considerable para la conciencia de todos semejante contradicción tan resistida de ordenanzas, leyes y buenas costumbres e importando tanto a este reino el consentirla y castigarla, por el daño universal que causa a todo el reino la falta de los indios, sin temor de las penas impuestas y contraviniendo a lo que acercade esto está prevenido por sus antecesores en autos de buen gobierno y ordenanzas. Dejándolas en su fuerza y vigor sin revocar ni alterarlos en parte alguna de ellas, antes añadiendo a su ejecución y cumplimiento más fuerza, por lo mucho que importa defender semejante daño y por lo que Su Majestad le encarga se mire por el bien, aumento y buen tratamiento de los indios y por la costumbre que hay en delinquir en este género de delito. Mandaba y mandó que ninguna persona de ninguna calidad, dignidad o estado que sea en esta ciudad ni fuera de ella, en estancia suya ni ajena, por sí ni por interpósita persona sea osado de vender a indio ni india, aunque diga que va en nombre de su amo, vino por ninguna causa ni razón ni dárselo dado ni a trueque de ningún género que el venda no tenga pena. De que el español que lo hiciere por la primera vez siendo hombre noble o de oficio pague luego cincuentapesos de a ocho reales, sin embargo de apelación ni otro recurso alguno y diez días de cárcel en la pública de esta Audiencia, sin que sea despintable ni se le pueda aminorar ni quitar por juez alguno. Y si fuere persona en quien no concurran dichas partes, la pena de cárcel sean veinteprecisos [días] en un calabozo y con prisiones. Y si fuere mestizo,indio, mulato, negro o de otra casta cien azotes al palo de la plaza y que sirva en una de las obras públicas con un grillo al pie treintadías que había de estar en la cárcel. Y por la segunda a todos la pena doblada, de las que les están puestas por la tercera el noble de más de las referidas en la segunda,dos años de la guerra; el plebeyo de galeras; el indio doscientos azotes quitado el pelo y dos años de galeras, quedándose las que por derecho incurrieron en el suceso que por dar el vino hubiere del homicidiou otro género de daño y culpa en que se dará por perpetrador de él como si el mismo lo hubiera principalmente cometido. Y todas las justicias inferiores a quienes se les probare haber visto, dar o sabido y no denunciado luego o preso los delincuentes se ejecutará en ellos las mismas penas que habían de padecer los que la cometieron como con operadores y consentidores del y si fuere corregidor o alcalde o alguacil mayor se ejecutarán en estos las penas pecuniarias en lo que hubieren incurrido, señaladas en este auto con el doblo y por la tercera vez serán privados de oficio sin remisión por dos años, sin esperar a su residencia para que pierdan el que tienen y no puedan tener otro de justicia ni militar ni gozar de merced de Su Majestad alguna en dicho tiempo. Y los dueños de las casas, estancias o tierras donde hubiere y se vendiere ocho leguas en contorno y no lo prohibieren o denunciaren de ello, son comprehendidos en este Auto en las mismas penas en él contenidas conforme la calidad de sus personas para ejecutarlas en ellos, como si hubiesen ellos mismos cometido por sí el delito, sin que les valga el decir que no lo supieren ni entendieron desde la publicación de este Auto en ocho días, porque no han de cumplir con decir no lo supieron ni entendieron, pues se les da este plano para que cada uno inquiera, sepa o prohíba en su casa o fuera de ella no se venda ni de ni contrate con vino. Y con mayor culpa en los mayordomos o cualesquier otras personas españoles o mestizos que lo supieren o entendieren o vieren, que a todos se les da comisión en forma para que los prendan y aprehendan viéndolo o sabiéndolo y el vino no se da por perdido con que se hallar en las bodegas donde se vendiere o diese y la pena pecuniaria ha de ser mitad para la cámara de Su Majestad, tercio al denunciador y tercio a obra pública y no habiendo denunciador para el juez que de la causa conociere y dentro y fuera del lugar los alcaldes de la Hermandad tendrán jurisdicción para estos casos y se les aplicará habiendo denunciador la tercera parte de obras públicas a ellos por lo que en esto trabajaren y los señores alcaldes del crimen de esta Audiencia en las visitas que hicieren en las pulperías de esta ciudad condenarán en dichas penas a los que así hallaren culpados o aprehendieren y lo mismo los fieles ejecutores y regidores, sin que como hasta aquí sea cargo general vender vino a indios, sino de la gravedad, daño y mal ejemplo que se ha reconocido tan en perjuicio del bien común, del alma y vida de los indios en que se les encarga la consciencia, pues en la ejecución inviolable de las penas consiste la enmienda de los delitos y mando que en forma de bando se publique este Auto en la plaza pública, se inscriba en los libros del cabildo, se envié a los corregidores de este gobierno para que lo hagan publicar el día de fiesta después de misa en los pueblos de su jurisdicción y en las cabezas de partido, se escriba en los libros del ayuntamiento y es declaración que no vale el privilegio militar ni otro alguno al que incurriere en este delito, porque ha de ser castigado por el juez que fuere, sin valerle fuero ni ignorancia que alegue para declinar jurisdicción por la importancia de la materia. Y así lo proveyó, mandó y firmó. Don Martín de Mujica.Ante mí.Pedro Vélez. Escribano público.”

Auto del gobernador don Antonio de Acuña y Cabrera que prohíbe las borracheras y juegos de chueca de los indios17. Santiago, 11 de julio de 1655

  • 17 ANHCS.Vol. 24, fs.180 vta.-182.

28“Don Antonio de Acuña y Cabrera, caballero del Orden de Santiago, del Consejo de Su Majestad, su gobernador y capitán general de este reino de Chile y presidente de la Real Audiencia que en él reside. Por cuanto se han experimentado inconvenientes graves de las convocaciones que los indios hacen para sus borracheras y juegos de chueca y usando mal de su libertad en que los pusieron las disposiciones y capítulos de la Real Tasa, ausentándose del abrigo y amparo de sus encomenderos y vagando de unas a otras partes y a poderlo hacer más a su salvo, excusando los más casarse y asimentarse con familia, los casados dejan sus mujeres y se ausentan, viviendo unos y otros en gran corrupción de sus costumbres, y sin dar lugar a la educación cristiana y asiento en las cosas de nuestra santa fe católica, de que se ha seguido gran disminución de los dichos indios por las muertes que causan las borracheras y juegos de chueca y que si andan vagando se impide el aumento de sus familias. Y demás de los daños referidos se han reconocido por averiguaciones constantes que todos los indios naturales de este reino se habían convocado para hacer alzamiento general contra la gente española y armas de Su Majestad, pretendiendo hacerse dueños de la tierra y borrar de ella el nombre español y cristiano, a imitación de los indios que se alzaron en las fronteras de la guerra y los domésticos y encomendados de las jurisdicciones de las ciudades de Concepción y Chillán hasta la ribera del río de Maule, y los trabajos que ha padecido este reino con el terremoto del año pasado de cuarenta y siete en repetidas partes, y últimamente el del alzamiento general, y que se hallan todos los vecinos y labradores faltos de gentes para acudir a sus labranzas, que tan necesarias son al sustento de la gente de guerra y el común de las repúblicas, y otras causas justas que me mueven, previniendo dar remedio a todos los inconvenientes referidos, por ser tan propio de mi atención. Por la presente ordeno y mando que todos los indios naturales de este reino, ni parte de ellos, no se junten ni convoquen de unas a otras partes para borracheras ni juegos de chueca, ni otros efectos, con ningún pretexto, so pena a los capataces y cabezas de la convocación de doscientos azotes y quitado el cabello y al dueño o mayordomo de la estancia donde se hiciere la borrachera o juego de chueca, de cien patacones y servicio de un año preciso en las fronteras de la guerra y al español que lo asintiere y no lo estorbare de un año de servicio preso en la guerra. Y ningún indio pueda traer armas ofensivas ni defensivas ni andar a caballo, solo ni acompañado, pena de doscientos azotes y quitado el cabello y que cualquier español que lo encontrase le pueda quitar las dichas armas y caballo y presentar al dicho indio ante la primera justicia para ejecución de la dicha pena, menos que yendo con papel de su amo o mayordomo de la dicha estancia donde residiere, o [a] alguna diligencia, y ese sirva de licencia para solo dos días, estando la estancia cerca, y en caso de que necesitare de más tiempo, conforme la distancia de leguas donde hubiere que ir a la dicha diligencia, se le concede por ocho días y no más, y el dicho papel con fecha del día que saliere de la dicha estancia para que conste, que en tal caso se le exceptúa la pena de andar a caballo, y en pasándose este tiempo, haya incurrido en la dicha pena.

29Y, para mejor cumplimiento de todo lo sobredicho, y por todas las demás de suso referidas, ordeno y mando que todos los dichos indios hayan de reducirse a las estancias y servicio de sus encomenderos, no estando reducidos en sus mismos pueblos, para que los dichos encomenderos en cumplimiento de sus obligaciones y cargo que los pone Su Majestad, hayan de acudir a la quietud, conservación y educación cristiana de los dichos indios, y que en cualquier movimiento tengan más pronto el reparo en su sosiego y se acuda a todos los demás inconvenientes que de lo contrario han resultado al menoscabo y alteración última de los dichos indios, y que les hayan de pagar el trabajo que tuvieren en el beneficio de sus haciendas, según está dispuesto y ordenado por la Real Tasa, sobre que encargo a los corregidores el cuidado en las visitas que deben hacer en cumplimiento de sus oficios y que los dichos indios no se asienten por ninguna justicia, con pretexto de aprender oficio, por haberse reconocido que por este medio se inducen los dichos indios a vivir en libertad de sus costumbres y ser muy sobrado el número que de ellos hay en esta ciudad. Y mando que todos los corregidores pongan muy particular cuidado en la ejecución y cumplimiento de esta orden, por lo mucho que conviene al servicio de Su Majestad y de la conservación del reino y de los dichos indios y en su quietud y educación cristiana. Y que los caballos y armas que se quitaren a los dichos indios hayan de dar y den cuentan al corregidor y mi lugarteniente de capitán general en esta ciudad de Santiago, para que ejecute la orden que le tengo dada en esta razón. Y para que venga a noticia de todos y ninguno pretenda ignorancia, se pregone este bando con la solemnidad acostumbrada por el testimonio en forma que sobre ello se remitirá a cada uno de los corregidores, a quienes se les hará grave cargo en sus residencias de cualquier omisión que tuvieren en el cumplimiento de todo lo sobredicho, y para ello mando que un tanto de esta orden se ponga en el libro del Cabildo de esta ciudad como cabeza de gobernación de este reino.Que es hecho en la ciudad de Santiago, en once de julio de mil y seiscientos y cincuenta y cinco años. Don Antonio de Acuña y Cabrera. Por mandado de Su Señoría. Juan Rodríguez Chacón.Escribano de Su Majestad.”

Bando del gobernador don Juan Henríquez para el buen gobierno y conservación de los indios18. Santiago, 12 de octubre de 1671

  • 18 ANHCS.Vol. 26, fs. 202-208.

30“Bando del señor gobernador sobre la forma que se ha de observar en la reducción de los indios y en sus asientos =

31Don Juan Henríquez, caballero del Orden de Santiago, del Consejo de Su Majestad, gobernador y capitán general del reino de Chile y presidente de la Real Audiencia que en él reside. Por cuanto desde la conquista y población de estas provincias se han hecho por los señores gobernadores, mis antecesores, en diferentes tiempos, ordenanzas para el gobierno y conservación de la república de los indios, variándose conforme las circunstancias y accidentes y a las conveniencias [o] inconvenientes que manifestara la experiencia, por lo irregular de la condición y naturaleza de los dichos indios, hasta que por el año de mil y seiscientos y treinta y cinco el señor don Francisco Laso de la Vega, caballero del Orden de Santiago, siendo gobernador de este reino, por especial comisión de Su Majestad y en virtud de la real cédula despachada en Madrid en catorce de abril de mil y seiscientos y treinta y tres, hizo las últimas ordenanzas con madura deliberación y consulta de personas graves y doctas en el derecho y sagrada teología, las cuales se observan por derecho municipal de estas provincias y en su cumplimiento se han experimentado muchas quiebras, por no proporcionarse los medios de su ejecución y sujetarse a los fraudes que contra ellas se cometen, a que pretendieron ocurrir los señores gobernadores y otros inconvenientes que la misma experiencia, con el trato sucesivo que tienen las cosas del gobierno, fue descubriendo en la natural condición de los dichos indios bárbaros, amigos del ocio y la novedad, resistentes a la religión y vida política y por otra parte sin inteligencia y conocimiento de lo que les conviene, miserables y sujetos a la injuria y agravio y desprecio y que necesitare de la tutela de la persona que con algún interés particular los defienda y mire por su conservación y aumento y los tenga en cristiana disciplina y enseñanza de la fe católica. Y porque ambas repúblicas de indios y españoles tienen entre sí mutua conexión y dependencia por lo que toca a la paz común y sosiego de estas provincias, al beneficio de los frutos de la tierra, crianza de ganados y labranza de los campos, que son los nervios principales en que consiste la conservación de sus habitadores y el comercio y contratación de las provincias circunvecinas y el sustento del ejército y presidios de este reino, los señores gobernadores procuraron dar forma después de las dichas ordenanzas a nuevas disposiciones de gobierno, que conducían a evitar las conspiraciones y alzamientos de los dichos indios y a que no anduviesen vagamundos y estuviesen ocupados en labores útiles al aumento de la causa común y a impedir sus juntas, convocaciones, borracheras y juegos de chueca y especialmente el señor don Antonio de Acuña y Cabrera, caballero del Orden de Santiago, siendo gobernador de este reino, con ocasión del alzamiento general de los indios de las reducciones de guerra y de los domésticos y encomendados que estaban asimentados en las estancias de los españoles, prohibió por auto en forma de bando en once de julio del año de mil y seiscientos y cincuenta y cinco, que se publicó en esta ciudad y sus partidos y se mandó poner en loslibros del Cabildo de ella como cabeza de esta gobernación, las juntas, borracheras y juegos de chueca de los dichos indios y que no saliesen de sus reducciones y estancias de sus encomenderos a donde estaban asimentados; y después el señor don Francisco de Meneses, gobernando este reino, renovó el dicho auto y su publicación por haberse entendido que la sublevación de los dichos indios dependía de tales juntas y de andar vagando fuera de sus reducciones, comunicando los unos con los otros los intentos y medios de sus novedades y las resoluciones de los tiempos y ocasiones en las que habían de ejecutar, por la prontitud de ánimo con que están continuamente para extinguir el aborrecido nombre del español y con él la religión cristiana; y porque todavía conviene aplicar con mayor eficacia los medios que conducen a la observancia y cumplimiento de las dichas ordenanzas por lo que importan al buen gobierno y conservación de los dichos indios, que usando de su libertad sin dirección ni reglas de razón y policía, la convierten en su propia destrucción; ocurriendo a todos los inconvenientes referidos y si necesario fuere, obrando en virtud de la facultad real concedida al gobierno de este reino por la cédula de suso citada y de la reserva que en su ejecución hizo el dicho señor don Francisco Laso de la Vega para alterar y añadir en dichas ordenanzas lo que pareciere necesario y por la ordinaria facultad de mis oficios y por ordenarse las disposiciones que de suso se contendrán a la mejor expedición, observancia y cumplimiento de las dichas ordenanzas. Mando que por artículos añadidos a ellas y en la mejor forma que haya lugar en derecho, se guarden las disposiciones, ordenamientos y resoluciones siguientes:

32Que ninguno de los indios asimentados en sus pueblos o en las estancias donde conforme a las ordenanzas de la real tasa tiene su reducción, domicilio y vecindad, pueda pasar a servir a persona que residiere fuera del dicho pueblo o estancia, no siendo su encomendero, por concierto, asiento o en otra manera sin intervención del corregidor de la ciudad o partido donde el dicho indio tuviere su fuero y domicilio, para que se informe y averigüe si por algún delito ha dejado su pueblo y reducción y se castigue según derecho y si en el dicho asiento o concierto se hace fraude o contraviene a los capítulos seis y siete de las dichas ordenanzas, que prohíben no se puedan apartar los dichos indios más de cuatro leguas de donde residen y de las estancias donde están asimentados, y para que la persona con quien el indio se asentare de bastante seguridad y fianza de que pagará al encomendero su tributo y las distribuciones del cura, protector y corregidor con advertencia que el encomendero ha de ser preferido en el servicio de los dichos indios por lo que toca a las dichas distribuciones de tributo, cura, corregidor y protector conforme a lo dispuesto en los capítulos cuarenta y setenta de las dichas ordenanzas; y que saliendo de los pueblos o estancias de sus reducciones para servir y alquilarse, no las han de desamparar totalmente, conservando en ellas sus ranchos, arboledas, huertas y labor de sus sementeras en las tierras de los pueblos que les estuvieren distribuidas y señaladas y en las que el dueño de la estancia les hubiere dado y señalado, conforme se dispone en la ordenanza siete que re[mi]ten a las de la real tasa que hizo el señor Príncipe de Esquilache siendo virrey de estos reinos y confirmó Su Majestad; y la persona que en contravención de lo referido admitiese en su casa, estancia y servicio algún indio sin que preceda la intervención del corregidor y las calidades y condiciones aquí expresas, incurra en pena por cada vez de cien patacones, la mitad para la cámara de Su Majestad y la cuarta parte para el denunciante o juez que de oficio conociere la causa y la otra cuarta parte para gastos de justicia; y debajo de la misma pena y con la dicha aplicación de ella, el corregidor observe la forma referida en los asientos y conciertos de los dichos indios y lo que en contrario se hiciere sea nulo y sin valor ni efecto.

33Y para que tenga mejor cumplimiento la reducción que se pretende de los dichos indios, en conformidad de lo dispuesto por dichas ordenanzas, los corregidores de las ciudades y partidos en la primera visita que hicieren de los indios de su distrito, después de publicada esta provisión, harán averiguación muy especial por confesión de los indios o por probanza de testigos, de su origen y naturaleza y donde tenían contraído su fuero y domicilio al tiempo de la publicación de la real tasa, y hallándolos fuera de sus pueblos y reducciones les mandarán elegir el pueblo o lugar donde les cogió la dicha publicación y a su elección, luego los mandará reducir en una de las dos partes referidas, si no es que voluntariamente quiera servir a su encomendero, porque en conformidad de lo dispuesto por dichas ordenanzas y la prelación que por el derecho del feudo tienen para cobrarle en el servicio del indio, aun en el caso que quiera servir a otro y no a su encomendero y la facultad que al indio se le da para pagar el dicho tributo en jornales, por el capítulo quinto de las dichas ordenanzas; y porque la experiencia ha manifestado que la mayor conveniencia del indio depende de la tutela y amparo de su encomendero, que por conservar en él el interés particular de su tributo, le cura en sus enfermedades y le ampara y defiende de los agravios a que por su natural indefenso está sujeto, por la conveniencia del indio y por la seguridad de los tributos y derecho del encomendero ha de cesar, respecto de la dicha reducción, como el indio no esté fuera de los términos del distrito y jurisdicción de la ciudad a donde por su origen y naturaleza o por el domicilio contraído antes de la publicación de la real tasa deben ser reducidos, que en este caso lo han de ser los dichos indios sin diferencia alguna, por la obligación que tiene el encomendero de hacer vecindad dentro de los términos de la ciudad de donde es encomendero; y con esta limitación y excepción ejecutará el dicho corregidor las reducciones de los dichos indios a sus pueblos o estancias donde, por razón de las ordenanzas tienen su fuero y domicilio.Y si hubiere algunos indios en quienes no se verifiquen las calidades de la dicha reducción por ser traídos de las fronteras del enemigo a la usanza o por el derecho de la servidumbre, hasta los veinte años o en otra manera, para que no anden vagando les mandarán los corregidores en dicha visita elegir lugar para su reducción, conforme a sus conveniencias y allí lo asentará, entre tanto que dando cuenta al gobierno de la dicha asignación la confirma o revoca, conforme hallare ser conveniente a la causa pública y particular del dicho indio. Todo lo cual cumplan los dichos corregidores en la dicha primera visita pena de doscientos patacones aplicados por mitad para la cámara de Su Majestad y gastos de guerra y lo mismo haga en las demás visitas, que conforme al capítulo octavo de las dichas ordenanzas tiene obligación de hacer dos veces cada año y asimismo el que lo sucediere en el oficio, para que lo que en una visita se hubiere omitido o nuevamente después de ella incidiere, se remedie en la siguiente, debajo de la dicha pena y de que a los dichos corregidores se les hará grave cargo en sus residencias por la omisión, no constando por los autos de las visitas que hicieren de las diligencias hechas en esta razón y habiendo sido de su especial atención ejecutar y cumplir lo aquí contenido.

34Y por cuanto de las borracheras que los dichos indios acostumbran, además del pecado de la embriaguez, resultan ordinariamente pendencias y alborotos, incestos, adulterios y otros nefandos delitos, conjuraciones, alzamientos e inquietudes contra la paz pública y en destrucción de los dichos indios, que tanto por las muertes violentas que los unos ejecutan contra los otros, como por las enfermedades que les causa el demasiado vino se han consumido y acabado en la mayor parte, mando que los administradores en los pueblos y los dueños o mayordomos en las estancias, no permitan borracheras y que se junten los de las unas estancias con los de las otras o los de unas familias y ranchos con los de las otras y al son de sus tambores celebren las dichas borracheras. Y luego que lo tal suceda, deshagan sus juntas y los dividan y aparten, prendiendo y aprisionando a los capataces y dueños de las dichas borracheras y remitiéndolos al corregidor o justicia más cercana para que los castigue, ya poniéndoles penas de cien azotes y de quitarles el cabello y a los demás indios que hubieren concurrido a las dichas borracheras a cincuenta azotes y en las dichas penas los doy por incursos, para que luego que conste de su ejecución y contravención a lo aquí dispuesto, se ejecuten en sus personas.

35Y porque el interés de los rescates y cambios que se hacen con los dichos indios suele ocasionar que por la inclinación que tienen al vino y con la facilidad con que contratan sobre este género, vendiendo la ropa de su vestir y sus comidas, en que padecen grave daño, algunas personas introducen el vino de sus contrataciones en los pueblos, estancias y reducciones de los dichos indios, pueda el administrador del pueblo o el dueño o mayordomo de la estancia donde estuvieren asimentados los dichos indios derramar el dicho vino que así se hubiere introducido para los dichos rescates o para venderlo en cualquier forma que sea y que pueda prender al dueño del dicho vino o persona que lo vendiere y remitirlo al corregidor o justicia más cercana, para que se le imponga la pena que está dispuesta por el capítulo quince de las dichas ordenanzas.

36Y porque el juego de la chueca que los indios acostumbran es imagen de la guerra y en este ejercicio se levantan sus pensamientos a conspirar contra la obediencia de Su Majestad, maquinando la extinción de los españoles y de la religión cristiana, como lo han intentado en sus repetidos alzamientos y que para esto, además de la proporción del ejercicio, les da comodidad las juntas y convocaciones que a título de los dichos juegos se hacen de diferentes partes en lugar y día señalado, de que han resultado graves inconvenientes y se debe temer que paliadas las dichas convocaciones con el título de los dichos juegos, se enderecen a otro intento de irreparables daños, conviene evitar los dichos juegos, para cuyo efecto mando a los administradores de los pueblos, dueños y mayordomos de las estancias no permitan que en ellas ni en sus tierras se formen ni hagan los dichos juegos de chueca y luego que lo entiendan lo impidan, deshaciendo las juntas y convocaciones y prendiendo a los capataces y dueños de los dichos juegos y remitiéndolos al corregidor o justicia más cercana para que los castigue, imponiéndoles pena de cien azotes y quitarles el cabello a los dichos capataces y dueños de las dichas convocaciones y a los demás que concurrieren a sus llamamientos la pena de cincuenta azotes, en que a los unos y a los otros doy por incursos, luego que por ella se formaren los dichos juegos y convocaciones y al administrador, dueño y mayordomo de la estancia y tierras donde se hicieren los dichos juegos y convocaciones que los disimulare y no los impidieren, incurran por cada vez en pena de doscientos patacones, aplicados por mitad para la cámara de Su Majestad y gastos de guerra.

37Y para que los dichos corregidores puedan ocurrir pronta y fácilmente a las dichas borracheras y juegos de chueca y a impedir que los indios no anden vagamundos y trabajen en el beneficio de las tierras y observen sus reducciones, tengan a cortas distancias dentro de los términos de sus corregimientos, comisarios con jurisdicción y facultad especial para los casos de suso referidos, porque de cualquiera omisión, como en caso que tanto importa al bien común y conservación de ambas repúblicas, indios y españoles, además del incurso en las penas aquí impuestas y en las dichas ordenanzas, se les hará grave cargo en sus residencias. Y para que por ellos y los demás a quien toca no se pretenda ignorancia, se publicará esta provisión y los capítulos en ella contenidos, en esta ciudad y en todas las demás de este reino y sus partidos, a son de caja y en forma de edicto como se acostumbra, y para este efecto se remitirá un tanto de ella a cada uno de los dichos corregidores que en la forma dicha la hagan publicar y se ponga en los libros de cabildo de esta dicha ciudad de Santiago. Y por la distancia y dilación de consultar a Su Majestad y el pronto remedio que piden las cosas contenidas en esta provisión, poniéndose luego en ejecución y se remita un tanto de ella a Su Majestad en su Real Consejo de las Indias, para que se sirva de confirmar las disposiciones y ordenanzas de gobierno que en ella se contienen. Para cuyo cumplimiento mandé despachar la presente firmada de mi nombre, sellada con el sello de mis armas y refrendada del infra escrito secretario. Que es hecha en la ciudad de Santiago de Chile en doce días del mes de octubre de mil y seiscientos y setenta y un años.- don Juan Henríquez.- Por mandado de Su Señoría.- Antonio Sánchez, escribano de Su Majestad.”

Auto del gobernador don Juan Henríquez prohibiendo el uso de armas a negros e indios, imponiendo el toque de queda para ellos y fijando hora de cierre para las pulperías19. Santiago, 6 de abril de 1672

  • 19 ANHCS.Vol. 27, fs.16-17 vta.

38“Bando.

39Don Juan Henríquez, caballero del Orden de Santiago, del Consejo de Su Majestad, gobernador y capitán general del reino de Chile y presidente de su Real Audiencia por Su Majestad. Por cuanto tengo entendido que se han hecho y hacen muchos excesos en esta ciudad en grave perjuicio de la quietud pública y que precisamente se originan del desorden con que proceden los pardos, negros e indios, así cuzcos como beliches, trayendo armas ofensivas y defensivas no pudiéndolo hacer y para que esto tenga el remedio que conviene. Por el presente ordeno y mando que ningún género de gente como pardos, negros e indios libres ni esclavos, residentes en esta ciudad y en los demás partidos y ciudades de este reino, puedan traer espadas, dagas, terciados y cuchillos, ni otra arma alguna, ofensiva ni defensiva, pena de doscientos azotes al que se le hallare con alguna arma de las referidas.Yasimismo ordeno y mando que el alcaide de la cárcel de corte de esta ciudad, que es o fuere, tenga obligación de tocar la queda en la forma que se [ha] acostumbrado a las nueve y media de la noche, pena de veinte pesos la noche que dejare de tocarla, aplicados en la forma ordinaria; para que desde la dicha hora en adelante ningún pardo, negro ni indio anden por la ciudad, sino que se recojan a sus casas o a las de sus amos, pena de que serán castigados severamente y a sus amos de los que fueren esclavos y no los tuvieren recogidos a dicha hora, de cincuenta pesos, las dos partes para obras pías y la otra parte para los ministros que los prendieren. Y so pena de veinte pesos aplicados en la forma ordinaria, todos los pulperos y pulperas cierren sus pulperías a las diez de la noche respecto de que los mayores inconvenientes y daños resultan de ocurrir a ellas este género de naciones. Y para el mejor cumplimiento de todo lo expresado se comete su ejecución a cualquier ministro de justicia o guerra, lo cumpla precisa y puntualmente por convenir así al servicio de ambas majestades. Y para que llegue a noticia de todos se publicará este mi orden en forma de bando por las partes acostumbradas de esta ciudad y con testimonio de haber[lo] ejecutado se volverá a la secretaría para despachar copias a las demás ciudades de este reino. Hecho en la ciudad de Santiago en seis de abril de mil y seiscientos setenta y dos años.-Don Juan Henríquez.- Por mandado de Su Señoría. Don Pedro Arias y Barahona.”

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Notas

* *Los documentos que aquí se transcriben han sido ubicados, transcritos y compilados gracias al proyecto de Iniciación en Investigación Nº 11110480 del Fondo de Investigación Científica y Tecnológica (Fondecyt), Chile denominado: “Las comunidades originarias de Chile central y el Norte Chico a fines del siglo XVI y durante el siglo XVII: cambios, rupturas y continuidades en el periodo colonial”.

1 En tal sentido, analícense las palabras del obispo de Santiago al gobernador de Chile en 1646, a quien escribió: “... de esta ciudad [Santiago] y en todas las demas la lengua general de Chille esta saben los criollos con facilidad porque la hablan los yndios que los sirven o las yndias que los crian...” Carta del obispo de Santiago fray Gaspar al Gobernador de Chile. Santiago, 2 de noviembre de 1646. Archivo NacionalHistórico de Chile, Fondo Real Audiencia (En adelante ANHRA). Vol. 1909, pza. 1ª, f. 33 vta.

2 Véase por ejemplo la siguiente documentación: Mandamiento del teniente general don Pedro de Vizcarra, sobre que los indios que pertenecen a doña María Ortiz le sirvan y no se ausenten. Santiago, 1590. Archivo NacionalHistórico de Chile. Fondo Escribanos de Santiago (En adelante ANHES.) Vol. 7, fs. 166-166 vta.; Fianza de Juan, indio del Cuzco, preso por borracho y cómplice de asesinato. 1597. ANHES. Vol. 22; f. 309; Lorenzo Guacalonco, sobre su participación en el alzamiento general de indios. 1655. ANHRA. Vol. 2520, pza. 13, fs. 212-218; Juan Ingaigüeno. Sumario en su contra por rebelión y espionaje. 1660. ANHRA. Vol. 2668, pza. 1, fs. 1-43.

3 En 1672 el indio Domingo Lebipichán afirmó que: “...algunas beses les consienten borracheras y juegos de chueca con los yndios del hospital y que su encomendero no lo sabe pero el mayordomo si...” Autos de la visita a Aculeo, encomienda de don Gaspar del Águila. ANHRA. Vol.1955, pza. 24ª, f. 222 vta. Otras referencias a juegos de chueca e indios borrachos en las visitas se pueden encontrar en: Visita a los indios de doña Aldonza de Guzmán. 1610-1611. ANHRA. Vol. 466, pza. 1ª, fs. 29-47 vta.; Teodoro de Araya. Autos de la visita a los indios de su encomienda en Aculeo. 1672. ANHRA. Vol. 2544, pza. 3ª, fs. 102-111 vta.

4 Véanse, entre otras, las siguientes Actas del Cabildo: Acta del Cabildo de Santiago del 24 de julio de 1568. Colección de Historiadores de Chile y Documentos relativos a la Historia Nacional (En adelante: CHCh.) Tomo XVII (Santiago: Imprenta Elzeviriana, 1898), p. 237; Acta del cabildo de Santiago del 27 de octubre de 1581. CHCh. Tomo XVIII (Santiago: Imprenta Elzeviriana, 1899), p. 337; Acta del cabildo de Santiago del 30 de mayo de 1603. CHCh. Tomo XXI (Santiago: Imprenta Elzeviriana, 1900), p. 21; Acta del cabildo de Santiago del 2 de junio de 1623. CHCh. Tomo XXVII (Santiago: Imprenta Elzeviriana, 1902), p. 143; Acta del cabildo de Santiago del 5 de enero de 1635.CHCh. Tomo XXXI (Santiago: Imprenta Elzeviriana, 1905), p. 70.

5 Colección de Historiadores de Chile y Documentos relativos a la historia nacional. Tomo I (Santiago: Imprenta Elzeviriana, 1861), pp. 267-268.

6 Archivo General de Indias (En adelante: AGI). Sección Patronato 121, Ramo 5, sin foliar.

7 AGI. Patronato. 121, R. 5.

8 AGI. Patronato. 121, R. 5, sin foliar.

9 AGI. Patronato. 121, R. 5, sin foliar.

10 AGI. Patronato. 121, R. 5, sin foliar.

11 AGI. Patronato. 121, R. 5, sin foliar.

12 AGI. Patronato. 121, R. 5, sin foliar.

13 Archivo Nacional Histórico de Chile. Fondo Cabildo de Santiago (En adelante ANHCS). Vol. 7, f. 75 vta.

14 ANHCS. Vol. 16, f. 512-512 vta.

15 Biblioteca Nacional de Chile. Colección de Manuscritos de José Toribio Medina. Tomo 309, fs. 31-32.

16 AGI. Audiencia de Chile. 12, R. 7, N.º 88, fs. 1r-4v.

17 ANHCS.Vol. 24, fs.180 vta.-182.

18 ANHCS.Vol. 26, fs. 202-208.

19 ANHCS.Vol. 27, fs.16-17 vta.

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Hugo Contreras Cruces, «Borracheras, huidas y rebeldía entre los indios de Chile colonial.Decretos, autos y bandos de los siglos XVI y XVII»Corpus [En línea], Vol 4, No 1 | 2014, Publicado el 30 junio 2014, consultado el 29 marzo 2024. URL: http://journals.openedition.org/corpusarchivos/642; DOI: https://doi.org/10.4000/corpusarchivos.642

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